Mensaje 001
Comunicación de la Comisión - TRIS/(2024) 1137
Directiva (UE) 2015/1535
Notificación: 2024/0230/BG
Notificación de un proyecto de texto de un Estado miembro
Notification – Notification – Notifzierung – Нотификация – Oznámení – Notifikation – Γνωστοποίηση – Notificación – Teavitamine – Ilmoitus – Obavijest – Bejelentés – Notifica – Pranešimas – Paziņojums – Notifika – Kennisgeving – Zawiadomienie – Notificação – Notificare – Oznámenie – Obvestilo – Anmälan – Fógra a thabhairt
Does not open the delays - N'ouvre pas de délai - Kein Fristbeginn - Не се предвижда период на прекъсване - Nezahajuje prodlení - Fristerne indledes ikke - Καμμία έναρξη προθεσμίας - No abre el plazo - Viivituste perioodi ei avata - Määräaika ei ala tästä - Ne otvara razdoblje kašnjenja - Nem nyitja meg a késéseket - Non fa decorrere la mora - Atidėjimai nepradedami - Atlikšanas laikposms nesākas - Ma jiftaħx il-perijodi ta’ dewmien - Geen termijnbegin - Nie otwiera opóźnień - Não inicia o prazo - Nu deschide perioadele de stagnare - Nezačína oneskorenia - Ne uvaja zamud - Inleder ingen frist - Ní osclaíonn sé na moilleanna
MSG: 20241137.ES
1. MSG 001 IND 2024 0230 BG ES 26-04-2024 BG NOTIF
2. Bulgaria
3A. Министерство на икономиката и индустрията
Дирекция "Техническа хармонизация"
ул. "Славянска" № 8, 1052 София
Tel.: +359 2 940 7336; +359 2 940 7522; +359 2 940 7480
FAX: +359 2 987 8952
e-mail: infopointBG@mi.government.bg
3B. Министерство на регионалното развитие и благоустройството,
дирекция "Технически правила и норми",
ул. "Св.св. Кирил и Методий" 17-19
1202 София
тел.:+359 2 9405215
4. 2024/0230/BG - B00 - Construcción
5. Proyecto de Reglamento sobre las condiciones de construcción o instalación en la calzada de resaltos artificiales y otros dispositivos limitadores de velocidad y sus requisitos
6. El Reglamento establece los requisitos técnicos para los resaltos artificiales en la calzada, los tipos de dispositivos de limitación de velocidad y el alcance de su aplicación.
7.
8. Los requisitos del Reglamento están destinados a aplicarse a las carreteras abiertas al uso público, tanto a las carreteras nacionales de primera a tercera clase como a las carreteras locales, así como a las calles de las redes de calles primarias y secundarias, con excepción de las calles de primera clase. En las carreteras nacionales situadas fuera de los asentamientos, no se permite la construcción o instalación de resaltos artificiales en la calzada.
Los requisitos del Reglamento se aplicarán a las obras de renovación y reconstrucción importantes en carreteras y calles existentes, al desarrollo de un proyecto independiente de limitación de la velocidad de los vehículos y al diseño de una nueva construcción de carreteras. El proyecto de Reglamento se estructura en cuatro partes del siguiente modo: «Disposiciones generales», «Requisitos técnicos y tipos de dispositivos de limitación de velocidad y de ajuste del tráfico», «Adquisición, diseño, coordinación, aprobación y ejecución de resaltos artificiales y de otros dispositivos limitadores de velocidad» y «Responsabilidades y funciones. Seguimiento».
A la hora de diseñar, construir o instalar dispositivos de limitación de velocidad, se contemplarán los productos de construcción cuya prestación en relación con sus características esenciales garantice el cumplimiento de los requisitos de las obras de construcción de conformidad con el artículo 169, apartado 1, de la Ley sobre ordenación territorial y cumplan las especificaciones técnicas en el sentido del Reglamento a que se refiere el artículo 9, apartado 2, punto 5, de la Ley sobre los requisitos técnicos de los productos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011), incluidos los requisitos de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008 (DO L 91/1 de 29.3.2019).
El seguimiento de la aplicación del Reglamento se confía a los servicios encargados de controlar el cumplimiento de las normas de circulación vial de conformidad con la Ley sobre circulación vial.
9. El proyecto de Reglamento se elabora sobre la base del artículo 24 bis, apartado 2, de la Ley sobre circulación vial y deroga el Reglamento n.º RD-02-20-10 de 2012 relativo a las condiciones de construcción o instalación en la calzada de resaltos artificiales y otros dispositivos limitadores de velocidad, así como a sus requisitos (Boletín Oficial de 2012, n.º 56).
Es necesario elaborar un nuevo Reglamento por las siguientes razones: la evaluación de la necesidad de revisar y actualizar en profundidad los requisitos técnicos para la construcción o instalación en la calzada de resaltos artificiales y otros dispositivos limitadores de velocidad, con el fin de adaptarlos a las especificaciones técnicas europeas y a las buenas prácticas.
El objetivo del Reglamento es crear las condiciones para la limitación de velocidad y el ajuste del tráfico, aumentar la seguridad del tráfico en las carreteras abiertas al uso público para todos los usuarios de la vía pública y reducir el número y la gravedad de los accidentes de tráfico.
El Reglamento está directamente relacionado con otros actos de Derecho derivado que aplican la Ley sobre circulación vial, la Ley sobre carreteras y la Ley sobre ordenación territorial, contribuyendo a mejorar la seguridad vial en las carreteras abiertas al uso público.
10. Referencias a los textos de base: No existen textos de base.
11. No.
12.
13. No.
14. No
15. No
16.
Aspecto TBT: No
Aspecto SPS: No
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Comisión Europea
Punto de contacto Directiva (UE) 2015/1535
email: grow-dir2015-1535-central@ec.europa.eu