Mensaje 002
Comunicación de la Comisión - TRIS/(2018) 00464
Directiva (UE) 2015/1535
Traducción del mensaje 001
Notificación: 2018/0078/B
No abre el plazo - Nezahajuje odklady - Fristerne indledes ikke - Kein Fristbeginn - Viivituste perioodi ei avata - Καμμία έναρξη προθεσμίας - Does not open the delays - N'ouvre pas de délais - Non fa decorrere la mora - Neietekmē atlikšanu - Atidėjimai nepradedami - Nem nyitja meg a késéseket - Ma’ jiftaħx il-perijodi ta’ dawmien - Geen termijnbegin - Nie otwiera opóźnień - Não inicia o prazo - Neotvorí oneskorenia - Ne uvaja zamud - Määräaika ei ala tästä - Inleder ingen frist - Не се предвижда период на прекъсване - Nu deschide perioadele de stagnare - Nu deschide perioadele de stagnare.
(MSG: 201800464.ES)
1. MSG 002 IND 2018 0078 B ES 23-02-2018 B NOTIF
2. B
3A. SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie
Direction générale de la Qualité et de la Sécurité - Service Normalisation et Compétitivité - BELNotif
NG III – 2e étage
Boulevard Roi Albert II 16
B - 1000 Bruxelles
Tel: 02/277.53.36
3B. Service public fédéral Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement
Direction Générale Animaux, Végétaux et Alimentation
Service inspection produits de consommation
Eurostation, place Victor Horta 40/10, 1060 Saint-Gilles, Belgique
tel.: 02 524 73 73 et 02/ 524 74 73
mathieu.capouet@sante.belgique.be et eugenie.bertrand@sante.belgique.be
4. 2018/0078/B - C60A
5. Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto, de 5 de febrero de 2016, relativo a la fabricación y a la comercialización de los productos del tabaco
6. Productos del tabaco.
7. Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE Texto pertinente a efectos del EEE
8. El proyecto prevé una modificación del Real Decreto, de 5 de febrero de 2016, relativo a la fabricación y a la comercialización de los productos del tabaco, que transpone parcialmente la Directiva 2014/40/UE.
Las modificaciones previstas hacen referencia principalmente a la adición o la modificación de definiciones, la notificación anual, la reglamentación relativa a los ingredientes, el etiquetado, la presentación del producto, la venta a distancia y los nuevos productos del tabaco. Por último, ciertas modificaciones tienen por objeto corregir errores técnicos en la transposición.
De forma más precisa, las palabras «productos del tabaco» se sustituyen por «productos a base de tabaco» a lo largo de todo el Real Decreto.
En relación con las definiciones, se ha añadido el concepto de «dispositivo» y se ha modificado la definición de «importador de productos a base de tabaco o de productos conexos» En relación con el concepto de importador, hemos modificado la definición del importador con el fin de tener un responsable en Bélgica, de modo que el servicio de inspección pueda tomar medidas contra las empresas infractoras. En efecto, la definición en su forma actual no permite enjuiciar a los importadores o fabricantes infractores. Desde la entrada en vigor del Real Decreto, hay muchas empresas infractoras, y el servicio de inspección no puede hacer nada contra ellas en vista de la definición actual. Este cambio es absolutamente necesario y fundamental para la salud pública. La Directiva nos permite ir más allá y llevar a cabo dicho cambio. El artículo 23 de la Directiva prevé que la responsabilidad de la aplicación y del control incumba a los Estados miembros.
Dado que ciertos Estados miembros no tienen servicio de control (por ejemplo, Francia), Bélgica tiene el deber de adoptar sus propias medidas con el fin de garantizar la salud de sus ciudadanos y la aplicación de la Directiva en su totalidad.
Se realizan modificaciones en el artículo 4 del Real Decreto en materia de notificación, en particular en relación con la fecha en la cual se debe efectuar la notificación anual, los datos del expediente, los datos de ventas anuales, y el impuesto. Además, se ha añadido un artículo 4/1 relativo a la aplicación de las obligaciones de declaración reforzadas en relación con determinados aditivos.
En lo que respecta a la reglamentación relativa a los ingredientes, se ha eliminado la exención acordada para los productos del tabaco que contienen un aroma característico particular, con un volumen de ventas a escala de la Unión Europea igual o superior al 3 % en una categoría de productos determinada (entrada en vigor 3 meses después de la publicación del Real Decreto de modificación) y se ha añadido un apartado 9 al artículo 5 con el fin de prohibir los dispositivos y medios técnicos que permiten modificar el olor, el gusto, la intensidad de combustión o el color de las emisiones de los productos a base de tabaco.
Se realizan modificaciones en el artículo 7 del Real Decreto en relación con el espesor del paquete de cigarrillos y el tabaco para liar en bolsa.
Se han realizado modificaciones en el artículo 8 del Real Decreto en relación con las advertencias sanitarias combinadas en los paquetes cilíndricos y en relación con la sustitución de los términos «marcas y logotipos» por la palabra «marcas».
El artículo 9 del Real Decreto se completa con la referencia a la Línea «Tabac Stop».
El apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto se completa con una frase que prohíbe cualquier mención del precio a excepción del precio indicado en el timbre fiscal. Además, se ha añadido un apartado 4 a dicho artículo con el fin de permitir al Ministro fijar eventualmente una lista de las marcas de productos a base de tabaco prohibidas.
Respecto al artículo 12 del Real Decreto, se ha añadido un apartado 3 con el fin de precisar que cada producto a base de tabaco debe envasarse o tener un envase exterior.
Se ha reformulado el artículo 13 del Real Decreto en relación con la venta a distancia.
Se ha añadido un apartado 5 al artículo 14 del Real Decreto con el fin de reglamentar de una mejor forma los nuevos productos a base de tabaco.
Se han realizado algunas modificaciones al artículo 16 en relación con los productos para fumar a base de hierba, en particular con respecto al impuesto.
9. La modificación de las palabras «productos de tabaco» prevé ajustar el texto del Real Decreto con la ley que le sirve de base jurídica.
La adición de la definición de «dispositivo» tiene por objeto anticipar la comercialización de nuevos productos del tabaco que serán consumidos con ayuda de máquinas.
La modificación de la definición de «importador de productos a base de tabaco o de productos conexos» prevé reforzar la capacidad de acción del servicio de inspección en caso de infracción.
Las modificaciones realizadas tienen por objeto aclarar determinados elementos del procedimiento, en particular en materia de vencimiento anual para introducir los datos de venta del año precedente o para pagar el impuesto anual.
Se ha añadido el artículo 4/1 con el fin de transponer el artículo 6 de la Directiva 2014/40 con delegación en la Ministra para la transposición de la Decisión 2016/787, de 18 de mayo de 2016, por la que se establece una lista prioritaria de aditivos contenidos en los cigarrillos y el tabaco para liar sujetos a obligaciones de notificación reforzadas.
Se suprime el período de transición más largo acordado para los productos del tabaco que contienen un aroma característico particular, cuyo volumen de ventas a escala de la Unión Europea representa el 3 % o más en una categoría de productos determinada, dado que la protección de la salud, en particular la de los jóvenes, justifica aplicar esta medida lo antes posible.
La prohibición de los dispositivos que permiten modificar el olor y el sabor de los productos a base de tabaco prevé evitar que los industriales comercialicen productos que reducen el impacto de la prohibición de los productos a base de tabaco con aromas característicos.
Las modificaciones de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto tienen por objeto aclarar la manera en la que deben aplicarse ciertas disposiciones que son objeto de interpretaciones divergentes.
El artículo 10 prevé aclarar el hecho de que cada producto a base de tabaco debe envasarse. Esto permite por tanto prohibir claramente la venta de cigarrillos por unidad e imponer que cada cigarro sea envasado para poder venderse.
En el artículo 11, la prohibición de cualquier mención al precio tiene por objetivo aclarar la forma en que debe interpretarse el apartado 2 en un punto específico problemático. La adición del apartado 4, basado en la manera en que Francia ha aplicado el artículo 13 de la Directiva 2014/40/UE, permitirá aplicar estas disposiciones de forma precisa.
La modificación del artículo 13 prevé aclarar el hecho de que la prohibición de venta y de compra por internet solo afecta a los consumidores.
La modificación del artículo 14 tiene por objeto detallar el procedimiento aplicado en el caso de la introducción en el mercado de un nuevo producto a base de tabaco, así como fijar las disposiciones del Real Decreto que son de aplicación en todos los casos para los nuevos productos del tabaco.
Las modificaciones del artículo 16 prevén aclarar el procedimiento de notificación para los productos para fumar a base de hierbas, e introducir un impuesto obligatorio necesario para cubrir los gastos administrativos de tratamiento de expedientes.
10. Referencias a los textos de base: Real Decreto, de 5 de febrero de 2016, relativo a la fabricación y a la comercialización de los productos del tabaco.
11. No
12. -
13. No
14. No
15. -
16. Aspecto OTC
NO. El proyecto no tiene un impacto significativo sobre el comercio internacional.
Aspecto MSF
NO. El proyecto no tiene un impacto significativo sobre el comercio internacional.
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