Mensaje 001
Comunicación de la Comisión - TRIS/(2026) 1571
Directiva (UE) 2015/1535
Notificación: 2026/0294/ES
Notificación de un proyecto de texto de un Estado miembro
Notification – Notification – Notifzierung – Нотификация – Oznámení – Notifikation – Γνωστοποίηση – Notificación – Teavitamine – Ilmoitus – Obavijest – Bejelentés – Notifica – Pranešimas – Paziņojums – Notifika – Kennisgeving – Zawiadomienie – Notificação – Notificare – Oznámenie – Obvestilo – Anmälan – Fógra a thabhairt
Does not open the delays - N'ouvre pas de délai - Kein Fristbeginn - Не се предвижда период на прекъсване - Nezahajuje prodlení - Fristerne indledes ikke - Καμμία έναρξη προθεσμίας - No abre el plazo - Viivituste perioodi ei avata - Määräaika ei ala tästä - Ne otvara razdoblje kašnjenja - Nem nyitja meg a késéseket - Non fa decorrere la mora - Atidėjimai nepradedami - Atlikšanas laikposms nesākas - Ma jiftaħx il-perijodi ta’ dewmien - Geen termijnbegin - Nie otwiera opóźnień - Não inicia o prazo - Nu deschide perioadele de stagnare - Nezačína oneskorenia - Ne uvaja zamud - Inleder ingen frist - Ní osclaíonn sé na moilleanna
MSG: 20261571.ES
1. MSG 001 IND 2026 0294 ES ES 12-06-2026 ES NOTIF
2. Spain
3A. Subdirección General de Asuntos Industriales, Energéticos, de Transportes y Comunicaciones y
de Medio Ambiente.
Plaza del Marqués de Salamanca, 8,
28006. Madrid
Email: d83-189@maec.es
3B. Subdirección General de Regulación y Derechos de las Personas Consumidoras.
Calle Príncipe de Vergara, 54
28006. Madrid
Email: subdireccion.regulacion@consumo.gob.es
4. 2026/0294/ES - SERV - Servicios de la sociedad de la información
5. Anteproyecto de Ley de Consumo Sostenible.
6. Precios dinámicos de productos y servicios.
Combustibles fósiles y servicios de transporte propulsados por los mismos.
7.
8. El Anteproyecto de Ley se notifica con arreglo a las siguientes disposiciones:
Artículo primero. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, queda modificada como sigue:
(..)
Tres. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Otras prácticas engañosas.
Igualmente se consideran desleales por engañosas las prácticas que:
10. Consistan en la utilización de un sistema de precios dinámicos para la comercialización de bienes o servicios que se entreguen o presten en una fecha concreta sin informar previamente al consumidor de la utilización de dicho sistema para el mismo producto en la misma fecha, así como del precio mínimo y máximo al que se va a ofertar y su evolución completa en el tiempo desde el inicio de la comercialización hasta la fecha de entrega o prestación.
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:
(...)
Seis. Se introduce un nuevo artículo 20 ter, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20 ter. Limitación del incremento del precio final en contextos de urgencia, riesgo o necesidad de los consumidores y usuarios.
1. No se podrán producir incrementos del precio final de venta de los bienes y servicios que se deterrminen conforme a este artículo en contextos de urgencia, riesgo o necesidad de los consumidores y usuarios. A estos efectos, se entenderá por incrementos de precio final cualquier precio superior al precio máximo al que se haya ofertado el bien o servicio, o aquellos bienes o servicios de análoga naturaleza, durante los treinta días previos a la situación sobrevenida que deriva en la urgencia, riesgo o necesidad.
Excepcionalmente, en caso de que el precio máximo ofertado sea superior en un cincuenta por ciento al precio medio ofertado en los treinta días previos a la situación sobrevenida en relación con el mismo bien o servicio, o en relación con bienes y servicios de naturaleza análoga, el precio de referencia, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, será dicho precio medio incrementado en un cincuenta por ciento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se realizará sin perjuicio de los incrementos de precio que deriven de un aumento acreditable de los costes para la puesta en el mercado de dicho bien o servicio, o que sean demostrablemente necesarios para la puesta en el mercado de nuevos bienes o servicios por parte de los operadores económicos, que puedan mitigar la alteración de oferta y demanda derivada de la situación de emergencia o fuerza mayor.
En aquellos servicios cuyos precios tengan un marcado carácter estacional, se tomará como referencia el precio medio del mismo periodo del año anterior, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo.
En aquellos servicios que cuentan con tarifas o precios regulados, o que están sujetos a contratos entre el operador y la administración pública, al no fijarse estos libremente por el operador, se considerará que se cumple la condición de no incremento de precio por parte del operador.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación tras la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil regulada en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Adicionalmente, lo previsto en el apartado anterior también será de aplicación en contextos de urgencia, riesgo o necesidad de las personas consumidoras derivados de accidente, emergencia técnica, fuerza mayor u otras circunstancias sobrevenidas no imputables a las personas usuarias y que alteren la situac
9. Las Directivas (UE) 2024/825 y 2024/1799, que transponen esta Ley de Consumo Sostenible, tienen como objetivo, entre otros, ahondar en las políticas ya puestas en marcha por la Unión Europea en materia de sostenibilidad y circularidad y aumentar la protección del consumidor frente a prácticas comerciales desleales.
La inclusión de una medida que limite la publicidad de productos y servicios que funcionan exclusivamente con combustibles fósiles busca acompañar de manera coherente los esfuerzos hacia una transición energética sostenible. Si bien estos productos han tenido un papel importante en el desarrollo económico y social, es necesario comenzar a revisar la forma en que se promueven, especialmente en un contexto donde se impulsan activamente alternativas más limpias y eficientes. Esta medida no pretende desincentivar su uso de forma abrupta, sino más bien favorecer un cambio gradual en la percepción y en las decisiones de consumo.
Además, la publicidad tiene una influencia significativa en los hábitos y aspiraciones de las personas. Por ello, resulta razonable que el espacio publicitario refleje los compromisos ambientales que se están adoptando desde las políticas públicas. Al establecer ciertos límites a la promoción de productos intensivos en emisiones, se busca fomentar un entorno más propicio para el desarrollo de tecnologías sostenibles, sin afectar de manera desproporcionada a sectores productivos ni a la libertad de elección de los ciudadanos. Se trata, por tanto, de avanzar hacia una comunicación comercial más alineada con los objetivos de sostenibilidad.
Por otra parte, se considera necesario, igualmente, dotar de mayor transparencia a la utilización de sistemas de precios dinámicos por parte de las empresas. Para ello, se modifica la Ley de Competencia Desleal y el Texto de Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios con la finalidad de que un consumidor pueda conocer, en el caso de utilizarse estos servicios, cuál será el rango de precios que tendrá que pagar en el momento de la compra.
9a. Es la única medida disponible para alcanzar el objetivo perseguido
9b. Necesidad de transponer las Directivas (UE) 2024/1799 y 2024/825, así medidas que las refuercen.
9c. Se ha buscado llevar a cabo la medida con la menor carga.
10. Referencias de los textos de base: No existen textos de base
11. No
12.
13. No
14. No
15. Sí
16.
Aspecto TBT: No
Aspecto SPS: No
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Comisión Europea
Punto de contacto Directiva (UE) 2015/1535
email: grow-dir2015-1535-central@ec.europa.eu