Mensaje 002
Comunicación de la Comisión - TRIS/(2016) 03996
Directiva (UE) 2015/1535
Traducción del mensaje 001
Notificación: 2016/0697/I
No abre el plazo - Nezahajuje odklady - Fristerne indledes ikke - Kein Fristbeginn - Viivituste perioodi ei avata - Καμμία έναρξη προθεσμίας - Does not open the delays - N'ouvre pas de délais - Non fa decorrere la mora - Neietekmē atlikšanu - Atidėjimai nepradedami - Nem nyitja meg a késéseket - Ma’ jiftaħx il-perijodi ta’ dawmien - Geen termijnbegin - Nie otwiera opóźnień - Não inicia o prazo - Neotvorí oneskorenia - Ne uvaja zamud - Määräaika ei ala tästä - Inleder ingen frist - Не се предвижда период на прекъсване - Nu deschide perioadele de stagnare - Nu deschide perioadele de stagnare.
(MSG: 201603996.ES)
1. MSG 002 IND 2016 0697 I ES 29-12-2016 I NOTIF
2. I
3A. MINISTERO DELLO SVILUPPO ECONOMICO
Direzione generale per il mercato, la concorrenza, il consumatore, la vigilanza e la normativa tecnica
Divisione XIII - Normativa tecnica e sicurezza e conformità dei prodotti
00187 Roma - Via Sallustiana, 53
tel. +39 06 4705.5430 - .5340 - e-mail: ucn98.34.italia@mise.gov.it
3B. MINISTERO DELLO SVILUPPO ECONOMICO
Ufficio legislativo
Roma
4. 2016/0697/I - X00M
5. Artículo de Ley relativo a la: «Reglamentación del uso de los términos "cuero", "piel" y "peletería" y de aquellos derivados de los mismos»
6. Cuero, piel y peletería y artículos manufacturados de piel, cuero y peletería.
7. -
8. El proyecto de artículo de Ley, del que se solicitará la incorporación en el anteproyecto de Ley gubernamental, de la próxima «Ley europea», en curso de preparación, relativa a las disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a la Unión Europea, está formado por 27 apartados.
Los tres primeros apartados establecen el objeto de las disposiciones, las definiciones aplicadas para el término cuero, cuero revestido, peletería y recuperado de fibras de cuero y remiten al Reglamento (CE) n.º 765/2008 para las definiciones relativas a los operadores económicos.
El apartado 4 excluye la aplicación de todo el artículo a los proyectos definidos por la Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, adaptada mediante Decreto de 11 de abril de 1996 del Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía.
El apartado 5 establece que las definiciones del apartado 2 puedan adaptarse a la evolución del avance tecnológico mediante decreto del Ministro de Desarrollo Económico.
El apartado 6 contempla la prohibición de introducción en el mercado y comercialización de materiales y artículos fabricados con estos que utilicen los términos, también en otro idioma distinto del italiano, «cuero», «piel», «cuero de plena flor», «cuero revestido», «piel revestida», «peletería» y «recuperado de fibras de cuero», en caso de que no se correspondan con los términos definidos en el apartado 2. Estos mismos términos también estarán prohibidos si se utilizan como adjetivos, sustantivos, sufijos y prefijos de otras palabras y, asimismo, estarán prohibidos todos aquellos términos que puedan recordar a las definiciones indicadas en el apartado 2 pero con una composición distinta de las definiciones indicadas.
El apartado 7 introduce la obligación de etiqueta o distintivo solamente para los objetos que recurran al uso de los términos indicados y definidos en el apartado 2 sobre los materiales o artículos introducidos en el mercado o comercializados.
El apartado 8 atribuye la responsabilidad de la exactitud de la información contenida en la etiqueta, en el distintivo o en el documento comercial al fabricante o al importador.
El apartado 9 otorga al distribuidor la función de comprobar la presencia de la etiqueta o del distintivo en caso de que se verifiquen las condiciones dictadas por el presente artículo.
El apartado 10 establece las características de la etiqueta y del distintivo y las modalidades de aplicación.
El apartado 11 introduce una excepción a la obligación de la presencia de la etiqueta o del distintivo en caso de que los materiales y los artículos fabricados con estos se confíen para su elaboración a los operadores que forman parte de la cadena de suministro, contemplando el uso del documento comercial de acompañamiento en sustitución de la etiqueta o del distintivo.
El apartado 12 establece la obligación de introducir en la etiqueta la referencia a los materiales definidos en el apartado 2 también cuando formen parte de un artículo compuesto también por otros materiales de naturaleza distinta.
Por su parte, el apartado 13 excluye de la obligación indicada en el apartado 12 a todos los productos textiles definidos en el Reglamento (UE) n.º 1007/2011 que contienen partes no textiles de origen animal y regulados de acuerdo con las modalidades establecidas por el artículo 12 de dicho Reglamento.
El apartado 14 establece el principio de reconocimiento mutuo para los materiales y los artículos fabricados con estos elaborados o comercializados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, o en un estado de la AELC, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).
Del apartado 15 al apartado 25 se regula, de manera completa, el sistema de sanciones para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones del artículo.
El apartado 26 contempla la posibilidad de eliminación de las existencias de productos ya etiquetados y comercializados antes de la fecha de entrada en vigor del artículo, de acuerdo con las disposiciones vigentes previamente.
Por último, el apartado 27 establece la derogación de la Ley n.º 1112, de 16 de diciembre de 1966, indicando que las disposiciones del artículo, en la medida que pueden configurarse como norma técnica, se han notificado a la Comisión Europea en virtud de la Directiva (UE) 2015/1535 y a la Organización Mundial del Comercio, con arreglo al Acuerdo sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio, en vigor desde el 1 de enero de 1995, para posibles modificaciones en el texto derivadas del resultado de dichas notificaciones.-
9. El esquema de artículo tiene el objetivo de facilitar una correcta información al consumidor y comporta la adaptación de la normativa nacional, formada por la Ley n.º 1112, de 16 de diciembre de 1966, relativa a la «Reglamentación del uso de los términos "cuero", "piel" y "peletería" y de aquellos derivados de los mismos», a las disposiciones de la Unión Europea en las materias armonizadas, como el sector del calzado, regulado por la Directiva 94/11/CE, y a las disposiciones comunitarias de carácter general relativas al funcionamiento del mercado único.
La actualización y la reordenación de las disposiciones facilitarán, además, la lucha contra los numerosos fenómenos de falsificación detectados en el sector y la comprensión por parte de los operadores interesados de la normativa aplicable, aclarando que las disposiciones nacionales en cuestión no se aplicarán a los productos definidos por la Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de marzo de 1994 relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el etiquetado de los materiales utilizados en los principales componentes del calzado destinado a la venta al consumidor.
10. Referencias a los textos de base: Ley n.º 1112, de 16 de diciembre de 1966: comunicada en el marco de la notificación 2012/0667/I.
11. No.
12. -
13. No.
14. No.
15. -
16. Aspectos OTC
Sí.
Aspectos MSF
No. El proyecto no es una medida sanitaria ni fitosanitaria.
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