Mensaje 001
Comunicación de la Comisión - TRIS/(2026) 1348
Directiva (UE) 2015/1535
Notificación: 2026/0247/PL
Notificación de un proyecto de texto de un Estado miembro
Notification – Notification – Notifzierung – Нотификация – Oznámení – Notifikation – Γνωστοποίηση – Notificación – Teavitamine – Ilmoitus – Obavijest – Bejelentés – Notifica – Pranešimas – Paziņojums – Notifika – Kennisgeving – Zawiadomienie – Notificação – Notificare – Oznámenie – Obvestilo – Anmälan – Fógra a thabhairt
Does not open the delays - N'ouvre pas de délai - Kein Fristbeginn - Не се предвижда период на прекъсване - Nezahajuje prodlení - Fristerne indledes ikke - Καμμία έναρξη προθεσμίας - No abre el plazo - Viivituste perioodi ei avata - Määräaika ei ala tästä - Ne otvara razdoblje kašnjenja - Nem nyitja meg a késéseket - Non fa decorrere la mora - Atidėjimai nepradedami - Atlikšanas laikposms nesākas - Ma jiftaħx il-perijodi ta’ dewmien - Geen termijnbegin - Nie otwiera opóźnień - Não inicia o prazo - Nu deschide perioadele de stagnare - Nezačína oneskorenia - Ne uvaja zamud - Inleder ingen frist - Ní osclaíonn sé na moilleanna
MSG: 20261348.ES
1. MSG 001 IND 2026 0247 PL ES 18-05-2026 PL NOTIF
2. Poland
3A. Ministerstwo Rozwoju i Technologii,
Departament Obrotu Towarami Wrażliwymi i Bezpieczeństwa Technicznego,
Plac Trzech Krzyży 3/5, 00-507 Warszawa,
tel.: (+48) 22 411 93 94, e-mail: notyfikacjaPL@mrit.gov.pl
3B. Departament Kolejnictwa, Ministerstwo Infrastruktury; ul. Chałubińskiego 4/6; 00-928 Warszawa, tel.: 22 630 13 00, e-mail: sekretariatDTK@mi.gov.pl
4. 2026/0247/PL - T30T - Transporte ferroviario
5. Reglamento del Ministro de Infraestructuras de ... de 2026 por el que se modifica el Reglamento relativo a las condiciones técnicas que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación
6. De conformidad con la Ley de la construcción, el Ministro, en consulta con el Ministro responsable de la construcción, puede establecer, mediante un reglamento, las condiciones técnicas requeridas para otras obras de construcción, incluidas las condiciones técnicas relativas a su ubicación.
7.
8. Los cambios introducidos consisten, en primer lugar, en incorporar la nueva redacción del artículo 7, apartado 4, de la Ley de la construcción en la propuesta de Reglamento.
Además, habida cuenta de que el Reglamento del Ministro de Transporte y Economía Marítima, de 10 de septiembre de 1998, relativo a las condiciones técnicas que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación, lleva más de veinte años en vigor y de que, durante ese período, se han producido cambios en las soluciones técnicas aplicadas a dichas estructuras y a su ubicación, el proyecto de Reglamento se adapta al estado actual de la técnica en este ámbito. En concreto, la normativa vigente contiene numerosas referencias a normas polacas que ya han quedado obsoletas o que no se han publicado en polaco, lo que contraviene las disposiciones de la Ley de 12 de septiembre de 2002 sobre normalización (Boletín Oficial [Dziennik Ustaw] de 2015, n.º 1483). En el proyecto de Reglamento, este problema se ha solucionado haciendo referencia únicamente a las normas polacas vigentes publicadas en polaco.
Un problema significativo con el Reglamento actual es la presencia de disposiciones que, en esencia, no constituyen requisitos técnicos, y disposiciones que se considera que exceden el ámbito de aplicación de la legislación delegada, así como disposiciones que imponen obligaciones específicas a las entidades designadas, lo que, en principio, es una cuestión de legislación. Además, numerosas disposiciones de la normativa vigente contienen formulaciones imprecisas que dejan un amplio margen de interpretación (por ejemplo, la referencia al «terreno difícil»). El Reglamento propuesto se ha refundido de tal manera que se garantice el cumplimiento de los principios de la técnica de redacción jurídica.
Además, habida cuenta de las numerosas dudas existentes en torno a la interpretación de las disposiciones del reglamento actualmente en vigor, al elaborar la nueva legislación se tuvieron en cuenta determinadas conclusiones, peticiones, propuestas y dudas presentadas al Ministerio de Infraestructuras por parte de los operadores de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias, los organismos administrativos, las organizaciones y otras entidades.
Con el fin de aplicar la directriz a que se refiere el artículo 7, apartado 4, de la Ley de la construcción, el proyecto de Reglamento contiene disposiciones destinadas a garantizar la accesibilidad de las personas con necesidades especiales. Del artículo 87 del proyecto de Reglamento se desprende que las instalaciones destinadas a los servicios de transporte de pasajeros sujetas a los requisitos esenciales de interoperabilidad ferroviaria deben diseñarse, construirse o renovarse de conformidad con los requisitos técnicos de las especificaciones de interoperabilidad del sistema ferroviario y respetando los requisitos de la Ley de Accesibilidad.
9. La necesidad de que el Ministerio de Infraestructuras emita un nuevo reglamento sobre los requisitos técnicos que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación se deriva de la adición del apartado 4 al artículo 7 de la Ley de 7 de julio de 1994 — Ley de construcción (Boletín Oficial de 2026, punto 524, en su versión modificada), en lo sucesivo denominada «Ley de la construcción», en virtud de la cual los ministros competentes, al especificar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras de construcción y su ubicación, deben tener en cuenta, entre otras cosas, las necesidades de las personas con necesidades especiales, tal como se contempla en la Ley de 19 de julio de 2019 relativa a garantizar la accesibilidad de las personas con necesidades especiales (Boletín Oficial de 2024, punto 1411), en lo sucesivo denominada «Ley de accesibilidad».
Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de accesibilidad, los reglamentos de ejecución existentes emitidos de conformidad, entre otros, con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Ley de la construcción permanecerán en vigor hasta la fecha de entrada en vigor de los reglamentos de ejecución emitidos de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Ley de la construcción, pero no por más de 84 meses a partir del 20 de septiembre de 2019.
A la luz de lo anterior, el Reglamento del Ministro de Transportes y Economía Marítima, de 10 de septiembre de 1998, sobre las condiciones técnicas que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación (Boletín Oficial, punto 987, en su versión modificada) sigue en vigor hasta que se promulgue un nuevo reglamento en este ámbito, pero no más allá del 20 de septiembre de 2026.
9 bis. La necesidad de que el Ministerio de Infraestructuras emita un nuevo reglamento sobre los requisitos técnicos que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación se deriva de la adición del apartado 4 al artículo 7 de la Ley de 7 de julio de 1994 — Ley de construcción (Boletín Oficial de 2026, punto 524, en su versión modificada), en lo sucesivo denominada «Ley de la construcción», en virtud de la cual los ministros competentes, al especificar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras de construcción y su ubicación, deben tener en cuenta, entre otras cosas, las necesidades de las personas con necesidades especiales, tal como se contempla en la Ley de 19 de julio de 2019 relativa a garantizar la accesibilidad de las personas con necesidades especiales (Boletín Oficial de 2024, punto 1411), en lo sucesivo denominada «Ley de accesibilidad».
Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de accesibilidad, los reglamentos de ejecución existentes emitidos de conformidad, entre otros, con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Ley de la construcción permanecerán en vigor hasta la fecha de entrada en vigor de los reglamentos de ejecución emitidos de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Ley de la construcción, pero no por más de 84 meses a partir del 20 de septiembre de 2019.
A la luz de lo anterior, el Reglamento del Ministro de Transportes y Economía Marítima, de 10 de septiembre de 1998, sobre las condiciones técnicas que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación (Boletín Oficial, punto 987, en su versión modificada) sigue en vigor hasta que se promulgue un nuevo reglamento en este ámbito, pero no más allá del 20 de septiembre de 2026.
9 ter. La necesidad de que el Ministerio de Infraestructuras emita un nuevo reglamento sobre los requisitos técnicos que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación se deriva de la adición del apartado 4 al artículo 7 de la Ley de 7 de julio de 1994 — Ley de construcción (Boletín Oficial de 2026, punto 524, en su versión modificada), en lo sucesivo denominada «Ley de la construcción», en virtud de la cual los ministros competentes, al especificar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras de construcción y su ubicación, deben tener en cuenta, entre otras cosas, las necesidades de las personas con necesidades especiales, tal como se contempla en la Ley de 19 de julio de 2019 relativa a garantizar la accesibilidad de las personas con necesidades especiales (Boletín Oficial de 2024, punto 1411), en lo sucesivo denominada «Ley de accesibilidad».
Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de accesibilidad, los reglamentos de ejecución existentes emitidos de conformidad, entre otros, con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Ley de la construcción permanecerán en vigor hasta la fecha de entrada en vigor de los reglamentos de ejecución emitidos de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Ley de la construcción, pero no por más de 84 meses a partir del 20 de septiembre de 2019.
A la luz de lo anterior, el Reglamento del Ministro de Transportes y Economía Marítima, de 10 de septiembre de 1998, sobre las condiciones técnicas que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación (Boletín Oficial, punto 987, en su versión modificada) sigue en vigor hasta que se promulgue un nuevo reglamento en este ámbito, pero no más allá del 20 de septiembre de 2026.
9 quater. La necesidad de que el Ministerio de Infraestructuras emita un nuevo reglamento sobre los requisitos técnicos que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación se deriva de la adición del apartado 4 al artículo 7 de la Ley de 7 de julio de 1994 — Ley de construcción (Boletín Oficial de 2026, punto 524, en su versión modificada), en lo sucesivo denominada «Ley de la construcción», en virtud de la cual los ministros competentes, al especificar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras de construcción y su ubicación, deben tener en cuenta, entre otras cosas, las necesidades de las personas con necesidades especiales, tal como se contempla en la Ley de 19 de julio de 2019 relativa a garantizar la accesibilidad de las personas con necesidades especiales (Boletín Oficial de 2024, punto 1411), en lo sucesivo denominada «Ley de accesibilidad».
Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de accesibilidad, los reglamentos de ejecución existentes emitidos de conformidad, entre otros, con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Ley de la construcción permanecerán en vigor hasta la fecha de entrada en vigor de los reglamentos de ejecución emitidos de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Ley de la construcción, pero no por más de 84 meses a partir del 20 de septiembre de 2019.
A la luz de lo anterior, el Reglamento del Ministro de Transportes y Economía Marítima, de 10 de septiembre de 1998, sobre las condiciones técnicas que deben cumplir las estructuras ferroviarias y su ubicación (Boletín Oficial, punto 987, en su versión modificada) sigue en vigor hasta que se promulgue un nuevo reglamento en este ámbito, pero no más allá del 20 de septiembre de 2026.
10. Referencias de los textos de base:
11. No.
12.
13. No.
14. No
15. Sí
16.
Aspecto TBT: No
Aspecto SPS: No
**********
Comisión Europea
Punto de contacto Directiva (UE) 2015/1535
email: grow-dir2015-1535-central@ec.europa.eu