Mensaje 001
Comunicación de la Comisión - TRIS/(2026) 2050
Directiva (UE) 2015/1535
Notificación: 2026/0405/AT
Notificación de un proyecto de texto de un Estado miembro
Notification – Notification – Notifzierung – Нотификация – Oznámení – Notifikation – Γνωστοποίηση – Notificación – Teavitamine – Ilmoitus – Obavijest – Bejelentés – Notifica – Pranešimas – Paziņojums – Notifika – Kennisgeving – Zawiadomienie – Notificação – Notificare – Oznámenie – Obvestilo – Anmälan – Fógra a thabhairt
Does not open the delays - N'ouvre pas de délai - Kein Fristbeginn - Не се предвижда период на прекъсване - Nezahajuje prodlení - Fristerne indledes ikke - Καμμία έναρξη προθεσμίας - No abre el plazo - Viivituste perioodi ei avata - Määräaika ei ala tästä - Ne otvara razdoblje kašnjenja - Nem nyitja meg a késéseket - Non fa decorrere la mora - Atidėjimai nepradedami - Atlikšanas laikposms nesākas - Ma jiftaħx il-perijodi ta’ dewmien - Geen termijnbegin - Nie otwiera opóźnień - Não inicia o prazo - Nu deschide perioadele de stagnare - Nezačína oneskorenia - Ne uvaja zamud - Inleder ingen frist - Ní osclaíonn sé na moilleanna
MSG: 20262050.ES
1. MSG 001 IND 2026 0405 AT ES 28-07-2026 AT NOTIF
2. Austria
3A. Bundesministerium für Wirtschaft, Energie und Tourismus
Abteilung II/8
A-1010 Wien, Stubenring 1
Telefon +43-1/71100-808805
E-Mail: not9834@bmwet.gv.at
3B. Bundesministerium für Wohnen, Kunst, Kultur, Medien und Sport
Abteilung I/10 - Medienangelegenheiten
4. 2026/0405/AT - SERV30 - Medios
5. Ley federal por la que se modifican la Ley de servicios de comunicación audiovisual y la Ley KommAustria
6. Servicios de plataforma de intercambio de vídeos
7.
8. El presente proyecto establece las siguientes disposiciones:
- Introducción de un límite de edad de 14 años para el uso de plataformas de intercambio de vídeos que cuenten con determinadas funciones que perjudican el desarrollo y favorecen la exposición de los jóvenes a contenidos nocivos y la aparición de comportamientos perjudiciales
- Establecimiento de la obligación de implantar un sistema eficaz de verificación de la edad en estas plataformas de intercambio de vídeos, así como en aquellas plataformas de intercambio de vídeos a las que los menores no deben tener acceso debido a su contenido pornográfico o violento
- Requisitos para la aplicación y ejecución de estas disposiciones en el contexto de medidas individuales y concretas contra los proveedores de plataformas establecidos en el extranjero utilizando el procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico
- Encomendar a la autoridad reguladora de los medios de comunicación, KommAustria, la aplicación de estas disposiciones y la ejecución de cualquier sanción.
9. Desde la adopción en 2020 de las medidas legales de transposición de la Directiva 2018/1808 de servicios de comunicación audiovisual (SCA), que aún no hacían referencia a los detalles específicos de la verificación de la edad prevista en el artículo 28 ter, apartado 3, letra f), de la Directiva, se ha puesto de manifiesto que el riesgo potencial que suponen las plataformas de intercambio de vídeos para los niños y adolescentes ha aumentado de modo drástico. Los sistemas de recomendación opacos y las características adictivas de algunas plataformas para compartir vídeos hacen que los jóvenes se vean cada vez más expuestos a contenidos nocivos, caigan en lo que se conoce como “ agujeros de conejo ” y desarrollen comportamientos perjudiciales, especialmente un uso excesivo e inadecuado para su edad de dichas plataformas. Por este motivo, el actual proyecto establece, en esencia, un límite de edad de 14 años para el uso de plataformas de intercambio de vídeos que cuenten con determinadas funciones consideradas perjudiciales según pruebas científicas.
Cabe señalar asimismo que los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos que albergan los contenidos más nocivos, como la pornografía o la violencia gratuita, no aplican ningún método de verificación de la edad, o solo aplican métodos inadecuados, a pesar de estar obligados a hacerlo, con el fin de impedir que los menores accedan a contenidos de la plataforma que sean perjudiciales para su desarrollo. El objetivo de este proyecto es subsanar esta grave deficiencia mediante la introducción de disposiciones que garanticen que estas plataformas cumplan de manera efectiva con su obligación de llevar a cabo la verificación de la edad.
9 bis. El riesgo radica en el efecto negativo que ciertas plataformas de intercambio de vídeos pueden tener sobre el desarrollo de los menores de 14 años. Así lo demuestra claramente el informe del Parlamento Europeo de 4 de noviembre de 2025, en el que se afirma que el 97 % de los jóvenes utiliza Internet a diario, que una proporción significativa de ellos presenta comportamientos de uso problemáticos y que los sistemas de recomendación algorítmica, la reproducción automática, el desplazamiento infinito y los mecanismos de recompensa pueden fomentar conductas adictivas, un uso prolongado y la exposición a contenidos nocivos. A este respecto, procede remitirse a las conclusiones del proyecto ADDICT, realizadas por la Cámara de Trabajo austriaca y citadas en las notas explicativas adjuntas. En consecuencia, estos mecanismos que favorecen la adicción pueden dar lugar a patrones de consumo compulsivos y similares a los de una adicción, lo que tiene un impacto negativo en la salud, la productividad y la calidad de vida general de los usuarios.
La medida se aplica directamente a estas funciones: Las plataformas que utilicen este tipo de funciones y, por lo tanto, fomenten o toleren la exposición de los menores a contenidos nocivos y el desarrollo de comportamientos perjudiciales, deben aplicar un sistema eficaz de verificación de la edad y bloquear el acceso a los menores de 14 años. Esto protege precisamente a ese grupo de edad que, debido a su etapa de desarrollo, a su falta general de experiencia y a su ingenuidad, aún no cuenta con las habilidades necesarias para interactuar con los medios digitales de forma informada, respetuosa y segura, ni para hacer un uso responsable e independiente de la amplia variedad de contenidos generados por los usuarios.
Este objetivo se persigue de forma coherente y sistemática, ya que la medida se basa en las disposiciones vigentes de la AMD-G en materia de protección de los menores, que a su vez se fundamentan en la legislación de la UE y, en concreto, en el artículo 28 ter de la Directiva AVMD ; se abarcan únicamente aquellos contenidos de los que se ha demostrado que suponen un riesgo concreto y, en aras de la precisión y la proporcionalidad, no se menoscaban en modo alguno los servicios adaptados a la edad o con restricciones funcionales. Ampliar el ámbito de aplicación para incluir a los proveedores de plataformas de otros Estados miembros, a través de medidas específicas caso por caso cuando sus servicios estén dirigidos a usuarios en Austria, también ayuda a garantizar una cobertura completa y efectiva de los servicios pertinentes, evitando lagunas en la protección.
9 ter. La medida podría constituir una restricción al mercado interior, ya que, tras una evaluación individual por parte de la autoridad reguladora, determinadas plataformas con sede en otros Estados miembros que se dirigen al mercado austriaco deben aplicar controles técnicos de acceso, basados en una resolución individual de dicha autoridad, si contienen contenidos o funciones que obstaculizan el desarrollo. Sin embargo, el efecto sigue siendo limitado: Tras una evaluación individual por parte de la autoridad reguladora, solo quedan incluidas las plataformas de intercambio de vídeos (VSP) con funciones o contenidos específicos, y únicamente en la medida en que estén dirigidas a usuarios de Austria. En el caso de los proveedores de otros Estados miembros de la UE, se aplica el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico.
La medida está en consonancia con el principio del país de origen establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual: Si bien la aplicación de las normas propuestas puede dar lugar a restricciones indirectas de los servicios de comunicación audiovisual (SCA) procedentes de otros Estados miembros a través del control de acceso impuesto a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que distribuyen los SCA o sus programas, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva SCA se limita a excluir una segunda forma de control de los SCA basado en el contenido en el Estado miembro de destino. Una regla que se refiera únicamente a las disposiciones que regulan la redistribución, por lo demás sin restricciones, de los servicios de medios audiovisuales no entra en el ámbito de aplicación de esta disposición (TJUE, asunto C-622/17, Baltic Media Alliance, apartado 70 y siguientes). Este razonamiento puede aplicarse a las obligaciones específicas impuestas a los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos: Se refieren a las condiciones que rigen el acceso a la infraestructura creada por la plataforma para la retransmisión (entre otras cosas) de servicios de comunicación audiovisual, pero no impiden dicha retransmisión en sí misma.
Las normativa existente no resulta suficiente. El artículo 28 del Reglamento (UE) 2022/2065 relativo a un mercado único de servicios digitales (en resumen: DSA) contiene únicamente obligaciones generales para garantizar la protección y no especifica una edad mínima; las directrices pertinentes no son jurídicamente vinculantes, pero sí conceden a los Estados miembros la facultad discrecional de fijar una edad mínima a nivel nacional. Lo mismo se aplica a los artículos 34 y 35 del Reglamento de Servicios Digitales. La transferencia exclusiva de la responsabilidad al instrumento de control parental no es una alternativa adecuada. En opinión de los expertos en el ámbito de la educación, resulta prácticamente insuficiente. Además, las normas establecidas anteriormente en la AMD-G y en otros Estados miembros sobre la base de la Directiva SCA (versión 2018/1808) en materia de verificación de la edad en relación con los contenidos nocivos han demostrado hasta ahora resultar en gran medida ineficaces a la hora de proteger frente a contenidos que no alcanzan el umbral de la pornografía y la violencia gratuita. Sigue habiendo innumerables servicios que aceptan una simple autodeclaración como prueba de edad.
Entre las alternativas analizadas se encontraban los sistemas de control parental, la verificación de la edad a nivel del sistema operativo o del dispositivo, y las medidas voluntarias adoptadas por los proveedores. También se consideraron requisitos generales de diseño para las redes sociales. Se rechazaron porque o bien no son fiables o bien no pueden aplicarse de manera generalizada; porque actualmente no son obligatorias en virtud de la legislación de la UE o porque requerirían una base jurídica clara e inequívoca a nivel de la UE (que aún no está a la vista), o dado que trasladarían la responsabilidad a un grupo de personas que no fueron las que crearon el riesgo en cuestión.
La medida elegida es la menos restrictiva porque no impone una prohibición general en las redes sociales, solo afecta a los prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas con características que se ha demostrado que aumentan el riesgo de exposición a contenidos nocivos y el desarrollo de comportamientos nocivos. Solo los menores de 14 años estarán sujetos a las nuevas restricciones de acceso por motivos funcionales, mientras que el acceso a contenidos aptos para menores y a los servicios de comunicación interpersonal no se verá afectado en modo alguno. Además, se hará obligatorio el uso del método más eficiente en materia de datos disponible en lo que respecta a la verificación de la edad.
9 quater. Las restricciones satisfacen el criterio de proporcionalidad porque son proporcionales con respecto a la importancia del objetivo perseguido. La medida está diseñada para proteger a los niños menores de 14 años de las funciones de las plataformas de distribución de vídeos que pueden perjudicar su desarrollo, de los diseños que fomentan el comportamiento adictivo y del consiguiente aumento de la exposición a contenidos nocivos. Por lo tanto, el objetivo es proteger a un grupo de edad que, según las conclusiones de diversos estudios, es especialmente vulnerable en varios aspectos, y hacer frente a un riesgo que, según los estudios e informes consultados, no es meramente hipotético.
La injerencia en el mercado interior sigue siendo limitada y se inscribe en el marco previsto por el Derecho de la Unión. La disposición no abarca todos los servicios en línea ni todas las redes sociales, sino que, debido a que los contenidos audiovisuales constituyen una forma de comunicación especialmente influyente, se centra en las plataformas de intercambio de vídeos dirigidas a los usuarios de Austria y que utilizan determinadas funciones que son perjudiciales para los jóvenes. Además, en el caso de los proveedores de otros Estados miembros, se aplica únicamente de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva sobre el comercio electrónico. Por lo tanto, la medida no se aplica de forma indiscriminada ni generalizada, sino que está vinculada a una situación de amenaza concreta y presenta una conexión suficiente con el territorio nacional.
La restricción de la libertad de expresión y de la libertad de información de los menores también resulta proporcionada. Si bien las plataformas de intercambio de vídeos pueden constituir espacios de participación democrática y de recopilación de información, la medida no da lugar a una exclusión general de la información en Internet. Los menores de 14 años siguen teniendo acceso a otras fuentes de información, servicios de comunicación, contenidos periodísticos, plataformas adecuadas a su edad y contenidos de búsqueda específicos. Además, la intervención es limitada en el tiempo porque solo se aplica hasta que se alcance el límite de edad especificado.
Lo fundamental es que la medida no está vinculada a contenidos u opiniones concretos, sino a la organización del servicio, de la que es responsable el proveedor. Por lo tanto, no impone ninguna obligación de llevar a cabo una supervisión general de los contenidos ni de utilizar filtros de subida de contenidos. Esta interferencia puede evitarse o reducirse si los proveedores de las plataformas ofrecen una sección adecuada a la edad o de acceso público que no incluya funciones que puedan obstaculizar el desarrollo.
La protección de los niños y los jóvenes, que redunda en el interés público, prevalece, por lo tanto, sobre los efectos restrictivos. Sin esta medida, un grupo de edad especialmente vulnerable seguiría expuesto a entornos de plataformas cuyas características están diseñadas para fomentar un uso intensivo, la fidelización de los usuarios y la exposición algorítmica a contenidos de terceros. Por el contrario, la obligación que recae sobre los proveedores de plataformas consiste, en esencia, en establecer un sistema de control de acceso eficaz, eficiente en el uso de datos y diseñado de forma técnicamente neutra, tal y como ya se establece en el artículo 28 ter, apartado 3, de la Directiva sobre servicios de comunicación audiovisual (SCA) en la legislación de la UE, y, por lo tanto, en limitar un riesgo generado internamente.
10. Referencias a los textos de base: No existen textos de base
11. No.
12.
13. No.
14. No
15. Sí
16.
Aspecto TBT: No
Aspecto SPS: No
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